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2015/10/20

Suprema Invalida Decisión Que Ordeno Entregar Listado de Agentes De La CNI Sin Previa Notificación

La Corte Suprema invalidó resolución del Consejo para la Transparencia (CPLT) que ordenó al Ejército proporcionar el listado del personal activo de la institución que desempeñó funciones en la Central Nacional de Informaciones (CNI).






En fallo unánime , la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y los abogados (i) Jorge Lagos y Rafael Gómez– rechazó el recurso de queja presentado en contra de los integrantes de la sala de la Corte de Apelaciones que ratificaron la entrega de los datos solicitados; sin embargo, de oficio determinó restringir dicha entrega por no haberse notificado a eventuales afectados por la decisión.




"Como se desprende de los antecedentes reseñados en el considerando segundo, el Ejército de Chile no dio cumplimiento a la comunicación contemplada en el citado artículo 20, no dando traslado a los posibles afectados por la publicidad de la información de que se trata en estos autos, esto es, a los "funcionarios en servicio activo que formaron parte de la Central Nacional de Informaciones", quienes en conocimiento de la solicitud, podrían legítimamente haberse opuesto a la entrega de la información, ejerciendo los derechos que le reconoce el ordenamiento jurídico sobre el particular (…) el trámite de comunicación de la solicitud de información a los terceros eventualmente afectados con la misma, no es una actuación de carácter facultativa del órgano de la Administración. Por el contrario, como ya se señalara en los autos Rol N° 11.495-2013 caratulados "Consejo para la Transparencia con Subsecretaría de Minería", el artículo 20 de la Ley N° 20.285 ordena, en términos perentorios, que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que "contengan información que pueda afectar los derechos de terceros", la autoridad "deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados", sostiene el fallo.



La resolución agrega que "(…) resulta claro el carácter imperativo del mandato del legislador, y de su solo tenor aparece la necesidad en que se halla el órgano estatal de dar noticia al interesado de la petición respectiva, constatación que es reforzada con el efecto que prevé el inciso final de la misma disposición, en el sentido que si no se deduce oposición "se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información". En otras palabras, la única hipótesis en el que el silencio del tercero permite entender que ha otorgado su consentimiento a la entrega de información es aquel en el que, practicada que le fuera la respectiva comunicación, nada dice dentro del plazo fijado en la ley (…) Que, en estas condiciones, es menester concluir que la comunicación al interesado constituye un trámite esencial en el procedimiento administrativo destinado a establecer si la información en cuestión puede ser dada a conocer al solicitante de ella".



Por lo tanto, concluye, "se invalida la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de veinticinco de junio de dos mil quince, escrita a fojas 111 en autos tenidos a la vista rol de ingreso Corte N° 1212-2015, y en su lugar se decide que se retrotrae el procedimiento administrativo en que incide la resolución del Consejo para la Transparencia objeto de ilegalidad al estado de notificar a los terceros que pueda afectar la información solicitada, de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley N° 20.285".

Ministra Marianela Cifuentes Dicta Nuevos Autos De Procesamiento En El Denominado Caso “Paine”



La ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Marianela Cifuentes Alarcón, dictó auto procesamiento en la investigación por el delito de secuestro calificado de Jorge Orlando Valenzuela Valenzuela, cometido a partir del día 8 de octubre de 1973.





En la resolución (causa rol 04-02-F "Paine"), la ministra Cifuentes procesó a Nelson Iván Bravo Espinoza, en calidad de autor del delito de secuestro calificado de Jorge Orlando Valenzuela Valenzuela, cometido a partir del día 8 de octubre de 1973.

De acuerdo a los antecedentes recopilados en la etapa de investigación, la ministra en visita dio por establecido los siguientes hechos:

Que, el día 8 de octubre de 1973, funcionarios de Carabineros de la Subcomisaria de Paine, unidad policial que, a la fecha, se encontraba a cargo del capitán Nelson Iván Bravo Espinoza, tras sacar de su domicilio, ubicado en el asentamiento "Campo Lindo" de la comuna de Paine, a Ramón Alfredo Capetillo Mora, detuvieron, sin derecho, a Jorge Orlando Valenzuela Valenzuela, quien se encontraba pernoctando en las inmediaciones, en un establo del mencionado asentamiento.

Que Capetillo Mora, en definitiva, fue fusilado en una quebrada situada en las cercanías del Lago Rapel, desconociéndose hasta la fecha el paradero de Valenzuela Valenzuela.




Además, en la investigación que sustancia por el delito de homicidio calificado de Saúl Sebastián Cárcamo Rojas, cometido el día 16 de septiembre de 1973, la ministra Cifuentes procesó a Nelson Iván Bravo Espinoza y Juan Francisco Luzoro Montenegro.

De acuerdo a los antecedentes allegados en la etapa de investigación, la ministra ha dado por establecidos los siguientes hechos:

Que el día 14 de septiembre de 1973, en horas de la noche, funcionarios de Carabineros de la Subcomisaria de Paine, unidad policial que, a la fecha, se encontraba a cargo del capitán Nelson Iván Bravo Espinoza, allanaron el inmueble de calle 18 de Septiembre N° 3.590, del asentamiento campesino "Arco Iris", en búsqueda de Saúl Sebastián Cárcamo Rojas, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, quien no se encontraba en el lugar desde el día 11 del mismo mes.

Que al día siguiente, en horas de la noche, Cárcamo Rojas regresó a su domicilio, haciendo presente a familiares su temor a ser detenido, junto a otros jóvenes del sector, a raíz de su militancia política.

Que el día 16 de septiembre de 1973, en horas de la madrugada, tras tomar conocimiento del operativo que se desarrollaba en el asentamiento "Santa Rosa" de Paine, en el que resultó fallecido el militante del MIR Ricardo Carrasco Barrios, Saúl Sebastián Cárcamo Rojas huyó hacia los potreros situados en las inmediaciones de su domicilio.

Que, concluido el mencionado operativo, la misma caravana, compuesta por funcionarios de carabineros de la Subcomisaria de Paine y por civiles, entre ellos, Juan Francisco Luzoro Montenegro, previamente concertados, se dirigió hasta el domicilio de Cárcamo Rojas, encontrándolo en las inmediaciones, lugar en el que dispararon en su contra, causándole la muerte a causa de un traumatismo cráneo facial y torácico.

Corte De Santiago Condena A Carabineros (R) Por El Homicidio De Orlando Ponce Quezada En 1973



La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a dos funcionarios en retiro de Carabineros por su responsabilidad en el delito de homicidio de Orlando Ponce Quezada, ilícito perpetrado el 13 de octubre de 1973, en la comuna de Renca, Región Metropolitana.








En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Mario Rojas, Jessica Gonzalez y la abogada (i) Claudia Chaimovich– sentenció a penas de 10 años y un día de presidio a Patricio Montecinos Bustos y Mario Pizarro Cortés.

La sentencia revoca la resolución dictada el ministro Mario Carroza que absolvió a Montecinos Bustos, teniente de Carabineros en retiro, y confirma la condena del coimputado en la causa Pizarro Cortés, sargento en retiro de Carabineros.




En el aspecto civil, se confirmó el fallo que condenó al Estado de Chile a pagar la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) a hermano de la víctima.

Suprema Dicta Sobreseimiento De La Investigación Por Homicidio De Ramón Escobar Chavarría En 1973


La Corte Suprema dictó el sobreseimiento definitivo en la investigación por el homicidio Ramón Escobar Chavarría, ilícito perpetrado el 19 de septiembre de 1973, en la Región Metropolitana.


Ramón Luis Escobar Chavarría



En fallo unánime , la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama y el abogado (i) Jaime Rodríguez– rechazó el recurso de casación elevado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que decretó el sobreseimiento; sin embargo, mutó la causal de cierre al determinarse la muerte del autor del homicidio.


En la resolución, la Sala Penal desecha la tesis del ministro en visita Mario Carroza, confirmada, por el tribunal de alzada capitalino, que catalogó el homicidio de Ramón Escobar Chavarría como un delito común y no como un crimen de lesa humanidad. 




Pese a ello, al constatarse el fallecimiento del principal imputado en la causa, el cabo de carabineros Hernán Troncoso, se extingue su responsabilidad en el caso.



"Como reiteradamente ha señalado esta Corte, se denominan crímenes de lesa humanidad aquellos delitos que no sólo contravienen los bienes jurídicos comúnmente garantizados por las leyes penales, sino que al mismo tiempo suponen una negación de la personalidad moral del hombre, de suerte tal que para la configuración de este ilícito existe una íntima conexión entre los delitos de orden común y un valor agregado que se desprende de la inobservancia y menosprecio a la dignidad de la persona, porque la característica principal de esta figura es la forma cruel con que diversos hechos criminales son perpetrados, los que se contrarían de forma evidente y manifiesta con el más básico concepto de humanidad, destacándose también la presencia del ensañamiento con una especial clase de individuos, conjugando así un eminente elemento intencional, en tanto tendencia interior específica de la voluntad del agente.
En definitiva, constituyen un ultraje a la dignidad humana y representan una violación grave y manifiesta de los derechos y libertades proclamadas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reafirmadas y desarrolladas en otros instrumentos internacionales pertinentes", sostiene el fallo.




La resolución agrega: "En el caso de estos antecedentes nos encontramos ante un ataque indiscriminado, que no exige "que la víctima haya tenido una militancia política u opción política definida, o que el delito se haya cometido a causa de tal militancia u opción política de la víctima", lo cual supone que la propuesta de nulidad deriva de la consideración que el régimen imperante a la época de la muerte del ofendido, en que regía el estado de sitio y toque de queda, correspondió con una política estatal de control del orden público que autorizó a los agentes del Estado para detener, e incluso privar de la vida a los ciudadanos que circulasen sin autorización por la vía pública en el horario previamente fijado por la autoridad. 


Por otro lado, consta de autos que con ocasión de estos hechos no se instruyó proceso alguno, como se lee del oficio de fojas 174, del Estado Mayor General del Ejército, es decir los agentes estatales no fueron considerados responsables de delito alguno, lo cual pone de manifiesto que su actuar, o bien fue ordenado, o al menos contó con el beneplácito o tolerancia de los responsables de diseñar e implementar esta política estatal de control del orden público (…) los hechos que causaron la muerte de Ramón Escobar Chavarría a causa de los disparos que hicieran funcionarios policiales deben ser calificados como delito de lesa humanidad, pues es incuestionable, no sólo en atención a los hechos del proceso sino, además, por lo que ha sido demostrado por diferentes informes, que en la época se implementó una política estatal que consultaba la represión, al margen de toda consideración por la persona humana -precisamente el "toque de queda" que autorizaba el empleo de las armas de fuego-, el amedrentamiento a los civiles y, sobretodo, la garantía de impunidad que el mismo régimen generó ante las responsabilidades penales y de todo orden, entre otras actuaciones. 


El hecho en particular se ejecuta en razón de las condiciones antes descritas, cuales son las que autorizan a matar ante la nimia transgresión de la limitación horaria del toque de queda. Frente a estos hechos prevalecía la inacción deliberada, la tolerancia o la aquiescencia de las autoridades".