"Se comparte lo expresado por el Tribunal de Garantía y, se tiene en especial presente, que la Suspensión Condicional del Procedimiento debe analizarse en función de lo que es, esto es, en un sentido amplio, una manifestación del principio de oportunidad y, en uno restringido, servir de respuesta menos represiva por parte del sistema a un determinado conflicto, que en todo caso, aplica de manera autónoma y estratégica el Ministerio Público en función de las exigencias que el Código Procesal Penal determina para su procedencia y cuyo cumplimiento revisa la jurisdicción penal. Por otro lado, se aprecia de las intervenciones efectuadas que no se cuestiona directamente el cumplimiento de los requisitos que contiene el artículo 237 del texto ya citado, en consecuencia las alegaciones que se hacen en torno a criterios de gravedad y proporcionalidad han de entenderse ya comprendidas y satisfechas precisamente con el cumplimiento de la exigencia de la letra a) de la citada norma, en atención a la prognosis de pena que, de los antecedentes entregados es posible arribar.
En efecto, los énfasis manifestados por los querellantes a las deficiencias técnicas que habría presentado el vehículo siniestrado y sus consecuencias, ya fueron valoradas al momento de estudiar la procedencia de la exigencia referida a letra a) de la disposición mencionada, resultando que del escenario posible de castigos, en ninguno de los tres sistemas teóricos sugeridos en la audiencia permiten superar, como marco penal final, los tres años de presidio menor en su grado medio, que constituyen el límite máximo para la aplicación de la institución en estudio, ya sea considerándolo como un solo cuasidelito con resultado múltiple o un solo hecho constitutivo de varios cuasidelitos en concurso ideal del artículo 75 del Código Penal o en el supuesto del régimen de reiteración del artículo 351 del Código Procesal Penal.
En directa relación con lo que se viene señalando, es asumido por ambos querellantes que se está en presencia de cuasidelitos, cuyo aspecto subjetivo supone desde ya una menor sanción que las figuras dolosas y, dicho sea de paso, de castigo altamente excepcional, conforme puede desprenderse de los artículos 4 y 10 N° 13, ambos del Código Penal, sustrato fáctico y legal que necesariamente ya consideró la investigación y sus consecuencias penales, a lo que cabe agregar que se mencionen como concurrentes las minorantes del artículo 11 N° s. 6 y 9, y, además, la de la media prescripción del artículo 103 del texto penal, pues se formalizó al tercer año de ocurridos los hechos, sin agravantes que considerar, de manera tal que en el primer sistema de cálculo la pena llega y queda en presidio menor en su grado mínimo; en el segundo, en el tramo de presidio menor en su grado medio y, en el tercero, si bien se aumenta en un grado desde el mínimo, queda, en el peor de los casos, igualmente en el presidio menor en su grado medio, todo ello producto de las tres atenuantes que beneficiarían a los imputados sin agravantes que considerar, lo que reafirma el cumplimiento del límite sancionatorio y de las valoraciones que ello supone.
Finalmente y a mayor abundamiento, en los casos en que el legislador ha mencionado criterios de valoración extralegales, los ha precisado, prueba de ello lo constituye la restante salida alternativa que contiene nuestro procedimiento penal, como es el Acuerdo Reparatorio, en el que excepcionalmente el artículo 241 del Código Procesal Penal permite al tribunal rechazarlo, en caso de existir un interés público prevalente en continuar con la persecución penal, autorización que en la institución de la Suspensión Condicional del Procedimiento no existe", sostiene el fallo del tribunal de alzada.
Decisión que se adoptó con el voto en contra del ministro Gómez, quien fue del parecer de acoger el recurso.
Condiciones
En la resolución de primera instancia, el magistrado Francisco Vela aprobó la salida alternativa que obliga a los imputados como autores del cuasidelito de homicidio y lesiones: Gonzalo Andrés Marambio Castellón, Mario Alejandro König Mora, Carlos Martín Burgos Flores, Juan de Dios Quijada Millavel, José Orlando Contreras Saavedra, Claudio Andrés Mendoza Rojas, Briyan Andrés Huenchuán Peñailillo, Raúl Patricio Fuentes González, a cumplir con las siguientes condiciones:
-El pago de una indemnización adicional a familiares de los fallecidos en el accidente y a quienes resultaron con lesiones, por un total de $988.068.527 (novecientos ochenta y ocho millones 68 mil quinientos veintisiete pesos). Monto que se suma a las cantidades que, con anterioridad, han recibido algunas víctimas y familiares, y que se pagará de la siguiente manera:
-$57.846.672 (cincuenta y siete millones ochocientos cuarenta y seis mil seiscientos setenta y dos pesos), a familiares de los fallecidos;
-$69.415.805 (sesenta y nueve millones cuatrocientos quince mil ochocientos cinco pesos), a quienes resultaron con lesiones graves gravísimas;
-$19.282.308 (diecinueve millones doscientos ochenta y dos mil trescientos ocho pesos) a quienes resultaron con lesiones graves, y
-$12.854.872 (doce millones ochocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y dos pesos) a quienes resultaron con lesiones menos graves.
Además, los imputados quedaron sujetos a las condiciones de fijar domicilio e informa cualquier cambio al Ministerio Público por un plazo de un año; y la realización de un congreso o seminario, que deberá financiar la empresa Tur Bus, sobre seguridad vial y mantenimiento de vehículos motorizados de transporte terrestre de pasajeros. Al finalizar el congreso o seminario se deberá elaborar un documento escrito con todas sus conclusiones, el que deberá ser entregado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones con copias al tribunal, la fiscalía, Tur Bus y víctimas y/o agrupaciones que las representen.
Asimismo, se impuso a los imputados entregar una declaración pública de condolencias, la que realizó en la audiencia del 2 de septiembre, Gonzalo Andrés Marambio Castellón.